El forfaiting es una herramienta valiosa para exportadores que buscan eliminar riesgos y
garantizar el flujo de caja en transacciones internacionales, especialmente en mercados
emergentes o con altos riesgos crediticios.
¿Qué es el contrato de Forfaiting?
El forfaiting es un mecanismo de financiamiento internacional utilizado principalmente en
el comercio exterior. Consiste en la compra, por parte de un banco o institución financiera
(el forfaiter), de instrumentos de pago a mediano o largo plazo, como letras de cambio,
pagarés o facturas comerciales, emitidos por un comprador en una transacción de
exportación. Esta operación se realiza sin recurso contra el exportador, lo que significa
que el riesgo de impago lo asume completamente el forfaiter.
Características principales del forfaiting
1. Sin recurso (non-recourse): El forfaiter no puede reclamar el pago al exportador en
caso de incumplimiento por parte del importador o comprador.
2. Garantía del crédito: Los instrumentos de pago suelen estar respaldados por una
garantía, como una carta de crédito, aval bancario o garantía soberana.
3. Moneda: Generalmente, las transacciones se realizan en monedas fuertes, como
dólares estadounidenses (USD) o euros (EUR).
4. Duración: Se utiliza para operaciones a mediano o largo plazo, generalmente de
180 días a 7 años.
5. Liquidez inmediata: El exportador recibe el pago de manera anticipada,
descontando los intereses y comisiones.
6. Riesgo transferido: Los riesgos de impago, tipo de cambio y tasas de interés pasan
al forfaiter.
Cómo funciona el forfaiting
1. Exportación: Una empresa exportadora vende bienes o servicios a un cliente en el
extranjero.
2. Instrumentos de pago: El importador emite instrumentos financieros (letras de
cambio, pagarés) como medio de pago a plazo.
3. Forfaiting: El exportador vende estos instrumentos al forfaiter, obteniendo el pago
de manera anticipada.
4. Pago diferido: El importador realiza los pagos al forfaiter según los términos del
instrumento financiero.
Análisis Tributario y Cambiario
La Subdirección de Normativa y Doctrina de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN mediante el ultimo concepto 100208192 – 1113 con Radicado
000S2024009989 del 3 de diciembre de 2024, determinó que los contratos forfaiting son
perfectamente viables siempre que se cumplan las normas del código civil y comercial.
Resulta de la esencia en el contrato de forfaiting, que la responsabilidad por el eventual
impago de los créditos, entre otros riesgos (fluctuación de la tasa de cambio, político, etc.)
se traslada al forfaiter. Como contraprestación, el forfaiter descuenta una suma de dinero
(menor valor) sobre el valor nominal de los títulos de contenido crediticio que le transfiere
a título de venta o cesión el exportador, los cuales puede hacer exigibles directamente al
importador, o negociar en el mercado, conforme a su ley de circulación.
El Forfaiting tiene cierta similitud al Factoring destacando los siguientes
1. Constituyen una operación financiera y mecanismo de financiación que brinda
liquidez. En el caso del forfaiting al exportador.
2. Implican la transferencia (venta o cesión) de títulos de contenido crediticio, por
regla general títulos valores: pagarés, letras de cambio, facturas, entre otros).
3. Por regla general el forfaiting se pacta “sin recurso”, es decir, sin responsabilidad.
El factoring se puede pactar con o sin recurso.
4. En las dos operaciones se aplica un descuento a cambio de la liquidez que se
otorga al exportador y/o al cedente por parte del forfaiter y del factor,
respectivamente. Dicho descuento, no constituye un ingreso para el exportador ni
para el cedente en los términos del artículo 26 del E.T., sino un gasto financiero.
Para la retención en la fuente se debe revisar lo indicado en el Oficio No. 900919 – int
0151 del 5 de febrero de 2021 de la Subdirección de Normativa y Doctrina donde se indica
que en los contratos de compraventa de cartera o factoring, hay lugar a practicar
retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, por concepto de otros ingresos
tributarios, cuando la operación no corresponda a un reembolso de capital y/o cuando el
factor no adquiera títulos valores con algunas excepciones.
Tratándose del gravamen a los movimientos, se tendrá que revisar la forma como se
estructura la operación de forfaiting y los pagos que se realicen, frente a lo dispuesto en
los artículos 871 y 879 del Estatuto Tributario principalmente.
Cambiariamente el Banco de la República ha establecido las operaciones que deberán
canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario, entre las cuales se
encuentran taxativamente señaladas la: “(…) 1.- Importación y exportación de bienes (…)”
